Internet 29 septiembre, 2005

Adiós a eDonkey

Ciberderechos 29 septiembre, 2005

Análisis del artículo 270 del Código Penal

En el siguiente artículo voy a tratar de explicar las consecuencias que ha tenido la entrada en vigor de la Reforma del Código Penal, que vino acompañada en su momento de una nueva redacción del artículo 270, relativo a la protección de la propiedad intelectual.

Antes de nada, sería conveniente conocer la redacción de dicho artículo antes y después de la Reforma:

«Artículo 270:

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.»

Reforma del Artículo 270:

«1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y de multa de doce a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.»

Para entrar en consideraciones de diversa índole relativas a las posibles interpretaciones del apartado tercero de este artículo, es necesario para que el lector pueda ir formando su opinión, conocer algunos términos que aunque no aparezcan reflejados en la redacción del artículo, sí que aparecen en cualquier discusión sobre este asunto.

Copia Privada.

Art. 31 TRLPI: Reproducción sin autorización

Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos:

1. Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.

2. Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.

3. Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.

La copia privada no es más que una excepción al derecho de autorizar que tienen los titulares del bien jurídico protegido. En este caso el bien jurídico protegido es cualquier tipo de obra intelectual que no sea un programa de ordenador.

La SGAE define la copia privada en su página web: «La Copia Privada es una de las excepciones que la normativa de propiedad intelectual establece respecto a la exclusividad del derecho de reproducción del autor.

En concreto, el artículo 31.2 del Texto Refundido de la LPI permite la reproducción de obras ya divulgadas sin autorización del autor, siempre que su destino sea el uso privado del copista. Su justificación es clara: la imposibilidad de ese ejercicio de facultad exclusiva, en definitiva, de que el autor pueda controlar la explotación, en este caso reproducción, de los millones y millones de obras que son objeto de reproducción para uso estrictamente privado, máxime con los adelantos y medios tecnológicos existentes en la actualidad.

Obviamente, ello genera un daño o perjuicio derivado de esa «expropiación» de la facultad exclusiva del autor en orden a la decisión sobre la explotación de sus obras. Consciente de ello, el legislador establece una remuneración dirigida a compensar la «ganancia» dejada de obtener derivada de esa reproducción permitida por la Ley. En definitiva, de esa licencia legal que contempla el citado artículo 31.2.

La remuneración compensatoria por copia privada se regula en el artículo 25 del Texto Refundido de la LPI, introducida por la Ley de 11 de noviembre de 1987, modificada por primera vez el 7 de julio de 1992 y cuya redacción actual deriva de la Ley 43/1994, d de 30 de diciembre. Debemos destacar que:

– Se trata de un derecho que corresponde no sólo a los autores sino también a otros titulares de diferentes derechos de propiedad intelectual (productores, editores, artistas-intérpretes…). Son los llamados acreedores de la remuneración por copia privada.

– Los obligados al pago, esto es, los Deudores, son los importadores y/o fabricantes de los equipos, aparatos y materiales susceptibles de reproducción para dicho uso privado. La modificación de la Ley de 1994 extendió la responsabilidad respecto del cumplimiento de la obligación a distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los equipos. La tarifa es legal y supone la aplicación de una determinada cantidad en función del tiempo de reproducción, de la capacidad de copia o de la mera existencia del equipo.

– Es un derecho de gestión colectiva obligatoria, sistema absolutamente esencial para conseguir la efectividad del mismo. Por tanto, sólo a través de las Entidades de Gestión puede hacerse el mismo efectivo.

Finalmente, se trata de un derecho irrenunciable para los autores y artistas.»

No conozco sentencias que aclaren el concepto de copia privada.

Copia de Seguridad:

Artículo 100 TRLPI. Límites a los derechos de explotación:

1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta. 2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

Referido única y exclusivamente a los programas de ordenador.

Lógicamente el que copia debe ser usuario legítimo de la obra, es decir, debe el autor haber cedido sus derechos, ya que de lo contrario estaríamos hablando de una copia ilícita que no puede servir para la realización de la copia de seguridad.

Hay reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que con respecto al ánimo de lucro entiende por ello cualquier provecho o ventaja patrimonial, no pudiéndose hacer uso de ella de modo profesional.

De la exposición de ambas redacciones, la derogada y la vigente, podemos observar que obviando el apartado segundo, existe una ampliación del bien jurídico protegido en la reforma, pues antaño sólo constituía ilícito «la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.» frente a la nueva redacción de ampara también «obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística».

De la escasa doctrina que hemos encontrado para la interpretación de dicho apartado tercero, podemos afirmar que existen dos ideas en lo que a naturaleza jurídica del delito se refiere: 1) Todas o algunas de las conductas previstas en el artículo 270.3 CP constituyen actos preparatorios de la conductas típicas del artículo 270.1 CP; 2) Las conductas previstas en el 270.3 dan como resultado delitos de peligro abstracto.

Cabe distinguir dentro de la primera tendencia los que defienden que la fabricación, la puesta en circulación y la tenencia de medios destinados a la neutralización de dispositivos de protección son actos preparatorios, y los que consideran que sólo la tenencia puede considerarse como acto preparatorio.

Con respecto a la segunda tendencia, los que consideran que dichas conductas dan como resultado delitos de peligro en abstracto, es amplio el sector doctrinal que opina que el bien jurídico protegido debe consistir en un interés por encima del individual para poder ser considerado así. Con respecto a los delitos en abstracto, el legislador pretende proteger la seguridad de los individuos como colectivo. Ejemplo de ello, son los delitos contra la seguridad pública, contra la salud pública, la seguridad del tráfico, etc. También podemos englobar dentro de esta clasificación los delitos contra las instituciones del Estado. Con todo ello podemos afirmar que el bien jurídico protegido en este delito, los derechos de explotación de una obra intelectual, no constituye un bien jurídico colectivo, sino un interés individual, por lo tanto desde mi punto de vista podemos descartar esta consideración.

Sólo nos queda la idea de que la tipificación de conductas del 270.3 CP. constituyen un delito preparatorio o de emprendimiento. Son los también conocidos como delitos de preparación, que se caracterizan porque, en ellos, la realización de la conducta representa el inicio de una acción que da como resultado la conducta tipificada de otra norma. La doctrina se plantea si la aplicación de la pena del artículo 270.1 CP es suficiente para represaliar la conducta tipificada en función del desvalor del hecho, o por el contrario sólo puede ser resarcido con la aplicación de ambas penas en concurso de delitos.

Parece ser los autores consideran excesivo castigar a quien copiase ilegalmente la obra neutralizando el dispositivo de protección incorporado a éste mediante la utilización de un medio que tenía previamente en su poder por la reproducción ilegal del artículo 270.1 CP en concurso real de delitos con la «tenencia» del medio del artículo 270.3 CP. porque, generalmente, quien reproduzca ilegalmente una obra dotada de los medios anticopia, los habrá inutilizado previamente. De igual modo quien neutraliza dicho dispositivo lo hará utilizando algún medio que ya tenía en su poder.

Al contrario, la doctrina es tendente a expresar que castigar a quien copie ilegalmente una obra intelectual neutralizando el dispositivo anticopia mediante la utilización de un medio que él mismo ha fabricado o que ha distribuido, únicamente como autor de un delito de reproducción ilegal del artículo 270.1 CP., tampoco sería correcto, porque existe un «plus de antijuricidad» que no se encuentra abarcado en el artículo 270.1 CP.

¿Son punibles las conductas previstas en el artículo 270.3 CP?

Parece que la tendencia de los países miembros, es la de endurecer las penas relativas a cualquier menoscabo de los derechos de propiedad intelectual y el gobierno español no ha sido menos.

Art. 102 del RDL 1/1996: Infracción de los derechos

Se consideran infractores a:

1. Quienes sin autorización titular de los derechos realice los actos previstos en el artículo 99 . En particular se consideran infractores a:

a) Quienes pongan en circulación una o más copias de un programa conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.

b) Quienes posean con fines comerciales una o más copias de un programa conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.

c) Quienes pongan en circulación o tengan con fines comerciales medios de neutralización de dispositivos técnicos de protección.

Hay penalistas que defienden que la penalización de estas conductas desde un punto de vista político-criminal es, cuando menos, discutible. Estos autores apoyan sus tesis en dos razones:

1.- Las conductas tipificadas en el artículo 270.3 CP., no son merecedoras de pena por la escasa afectación del bien jurídico protegido por parte de los comportamientos preparatorios, ya que se encuentran muy lejos de la lesión.

2.- Es inadmisible que los apartados primero y tercero del artículo en cuestión tengan la misma pena.

En relación a su primer argumento, exponen que penar este tipo de actos no es más que adelantar la barrera de protección de la propiedad intelectual, y cuya consumación no equivale a la producción de un perjuicio económico efectivo. Este adelantamiento es además una excepción al trato que da el Código Penal a los actos preparatorios. La regla general del Código Penal es la impunidad de los actos preparatorios, aunque existen excepciones, como la conspiración, la proposición y la provocación para delinquir, además de la apología como forma de provocación.

«El Derecho Penal en un Estado social y democrático de Derecho no debe consistir en eficacia ciega» y el adelantamiento de la protección penal de la propiedad intelectual del 270.3 CP no es propio de un Derecho Penal «social». Ciertamente el Estado debe velar por la evitación de lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicos, pero ello no debe perseguirse a cualquier precio. El Derecho Penal debe velar o proteger aquellos derechos cuya lesión o puesta en peligro pueda comprometer seriamente el funcionamiento social. Estos se denominan «bienes jurídico-penales» y en ellos concurren dos circunstancias, importancia social y su necesidad de protección.

De importancia social son los derechos a la vida, la salud, la propiedad. Además resulta paradójico que mientras que el artículo 270.3 CP no exige que la fabricación, puesta en circulación, importación o tenencia de cualquiera de los medios previstos en aquel precepto sea realizada «con fines comerciales», para que estas conductas constituyan ilícito civil previsto en el artículo 102.c) RDL 1/1996 es necesario que la conducta se realice con aquella finalidad. Se vulneraría el principio de intervención mínima del Derecho penal.

El Derecho Civil es suficiente para la protección de estos derechos, en artículo 143 RDL 1/1996 contiene una serie de medidas que pueden ser adoptadas para dicha protección:

a) Cese de la actividad ilícita, que comprende la suspensión de la explotación infractora, la prohibición al infractor de reanudarla, la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, la inutilización por destrucción de los medios utilizados para la reproducción y neutralización ilícitas de dispositivos de protección, la remoción o el precinto de los aparatos utilizados para la comunicación pública no autorizada.

b) La destrucción o inutilización de los referidos ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles de otras utilidades.

c) La entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste.

Las conductas tipificadas en el artículo 270.3 CP., por estar más alejadas de la consumación del delito, son menos peligrosas para el bien jurídico protegido, la propiedad intelectual, que las conductas previstas en el artículo 270.1 CP. Si embargo el legislador pena igualmente las conductas, lo que contradice el principio de proporcionalidad de las penas por el que la pena debe ser proporcionada a la gravedad del hecho cometido. Consciente de ello la doctrina ha avalado la interpretación restrictiva del precepto hasta reducirlo como mínimo hasta los límites del ilícito civil.

¿Qué se propone para ello? Cabe destacar tres propuestas.

1.- Interpretación restrictiva del tipo limitando el medio sobre el que recaen las conductas típicas de «fabricación, importación, puesta en circulación y tenencia» únicamente a aquellos instrumentos cuyo único uso sea el de «facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de dispositivos técnicos utilizados para proteger la obra intelectual». Esta interpretación sería acompañada por el adverbio «específicamente». Con ello podríamos decir que programas como «Nero» o «Clone CD» no podrían ser considerados como herramientas punibles en caso de ser poseedores de ellas, ya que no son herramientas específicas por tener otros usos, sería harto difícil la prueba de que su uso fuera exclusivamente para vulnerar protecciones.

2.- Interpretación restrictiva del tipo extendiendo los elementos «ánimo de lucro» y en «en perjuicio de tercero» a todas las conductas del artículo 270.3 CP.

3.- Interpretación restrictiva del tipo exigiendo la «puesta en circulación» como requisito adicional para la tipicidad de la tenencia.

Para quien haya llegado a este punto, merece un resumen, y el mío es que de todo lo anterior podemos afirmar:

A.- Conforme a lo dispuesto en el art. 270, párr. 1º CP, el legislador ha decidido no castigar la mera tenencia de copias ilegales.

B.- Que la tenencia de medios para saltar protecciones deben ser específicos para ser punibles. Pongamos un ejemplo, la tenencia de un «keygen» para averiguar un código de activación de un programa en concreto es punible. La tenencia de un copiador para clonar el disco de Alejandro Sanz, específico para éste, es punible. Tener instalados distintos programas de grabación que tienen diversas funciones además de saltarse alguna protección, no es punible.

Para concluir, sólo decir que lo expuesto en este texto no es original mío, me he servido de mucha documentación existente en Internet, así como de bibliografía de penalistas. Hacer especial mención a la obra de Víctor Gómez Martín, no me ruboriza afirmar que este texto es una copia extractada de su trabajo para hacerlo más accesible al común de los lectores.

Smartphones 28 septiembre, 2005

FACUA demanda a Telefónica, Vodafone y Amena

La Federación de Consumidores en Acción (FACUA) ha presentado una demanda contra Telefónica, Vodafone y Amena en la que reclama que dichas compañías devuelvan el dinero que han ganado al facturar la mayoría de las llamadas de sus clientes en tramos de uno y medio minuto en lugar de hacerlo por segundos. Estas prácticas comportan, según un estudio realizado por la CMT, que el 15% de los minutos facturados por las operadoras de telefonía no se correspondan con tiempo consumido por los usuarios.

Así pues, FACUA considera que están cobrando por un servicio que no prestan y recuerda que desde 1998, la cantidad que han ganado por este concepto se aproxima a los 7.000 millones de euros.

El escrito presentado por la asociación de consumidores solicita «la devolución a los usuarios de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de las condiciones de redondeo al alza declaradas nulas desde la formalización de los contratos hasta la ejecución de la sentencia» y la eliminación de las cláusulas contractuales que establecen los redondeos al alza tanto en el cobro como en los datos que aparecen en las facturas.

FACUA basa su demanda en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, donde se establece que son condiciones abusivas aquellas que imponen incrementos de precios por servicios no prestados.

Videojuegos 28 septiembre, 2005

Dragon Ball Z:Budokai Tenkaichi

En sólo unas semanas verá la luz Dragon Ball Z: Budokai Tenkaichi, el último título para PlayStation 2 basado en la popular serie de dibujos animados japonesa creada por Akira Toriyama. Los responsables del diseño del videojuego han sido los miembros del estudio Spike, a quienes Atari ha encargado el desarrollo con el objetivo de lograr un título que resultara muy fiel al anime original.

Con ese propósito, los combates se desarrollarán en escenarios 3D sacados directamente del manga, en los que se gozará de una libertad absoluta de desplazamiento, mientras que la plantilla de personajes seleccionables será la más grande que ha habido en un título de Dragon Ball hasta la fecha.

Habrá cinco modalidades de juego:
·Puerta de Batalla Z, donde los combates se desarrollarán siguiendo el hilo argumental de la serie.
·Batalla Definitiva será un modo en el que se luchará contra todos los guerreros presentes en el juego y conforme estos vayan siendo derrotados se ascenderá en el ránking.
·En la modalidad Torneo se llevará a cabo el clásico torneo de artes marciales de la serie.
·En el apartado Duelo se combatirá contra un personaje.
·Finalmente, y para los menos expertos, está el modo Entrenamiento.

Google 27 septiembre, 2005

En Google reiteran que tienen el mejor buscador

Eric Schmidt, presidente ejecutivo de Google, ha asegurado que su buscador es capaz de indexar 3 veces más páginas que cualquiera de sus rivales, entre los que se incluyen Yahoo!, MSN Search, o Ask Jeeves y que ahora son capaces de mostrar 1.000 veces más resultados que cuando comenzaron.

Esta afirmación llega poco después que en la página principal de Google se haya eliminado la información en la que se indicaba la cantidad de webs que indexaba el motor del buscador. Schmidt ha justificado esta medida explicando que se trataba de algo poco relevante, por cuanto hay «personas que no están necesariamente de acuerdo en la manera que nosotros contamos las páginas» que mantienen en su base de datos.

Para Schmidt no hay dudas acerca de cuál es el mejor buscador. Por ello ha instado a los internautas para que traten de encontrar diversos términos en Google, Yahoo! y demás herramientas presentes en el mercado y comparen los resultados obtenidos. En su opinión, los usuarios «descubrirán que somos mejores».

Como no podía ser de otra manera, Yahoo! ha respondido a las declaraciones realizadas por Schmidt. A través de un comunicado manifiestan que «tal y como hemos venido diciendo en el pasado, lo que importa es que los consumidores encuentren lo que andan buscando, y nosotros invitamos a los usuarios de Google que comparen sus resultados con los que consiguen con Yahoo! Search».

Tras estas declaraciones cruzadas, diversos analistas consultados por CNet News han coincidido en señalar que lo más importante no es quién ofrece más resultados cuando se realiza una búsqueda, sino qué herramienta muestra primero las páginas que tienen los contenidos que se quieren encontrar. Y, muy a pesar de lo que desearían los ejecutivos de Yahoo!, los expertos aseguran que en este campo Google sigue siendo muy superior a la competencia.

Tecnologia 27 septiembre, 2005

Microsoft e Intel apuestan por el formato HD-DVD

A partir del año que viene, los DVDs actuales van a comenzar a ser sustituidos por unos nuevos discos que ofrecerán mayor capacidad y calidad. Se trata de los formatos HD-DVD y Blu-Ray. En este sentido, Microsoft e Intel acaban de anunciar su apoyo a los HD-DVD y van a desarrollar software y microprocesadores que permitirán reproducir dicho formato en los ordenadores personales.

El mercado de los DVDs no ha parado de aumentar en los últimos años, por lo que las multinacionales de la electrónica y el entretenimiento son conscientes de que hay mucho dinero en juego en la elección del nuevo estándard que lo sustituirá. Es por ello que las grandes firmas del sector se están posicionando en favor de uno u otro formato desde hace meses.

La tecnología HD-DVD ha sido desarrollada por Toshiba, y cuenta en la actualidad con el apoyo de Sanyo, Nec, Memory Tech, Paramount Pictures, NBC Universal, New Line Cinema y la Warner, mientras que los discos Blu-Ray, obra de Sony, tienen detrás a Dell, Hewlett-Packard, Phillips, Samsung, Pioneer, Thomson, Metro-Goldwyn Mayer, 20th Century Fox y Sony Pictures.

Los dirigentes de dichas compañías son conscientes de que el mercado demanda un único formato, pero a día de hoy ninguna ha querido ceder y deshechar la tecnología que han desarrollado.

En vista de la situación actual, Samsung Electronics tiene previsto comercializar a partir del año que viene un lector compatible con los discos Blu-Ray y High Definition DVD (HD-DVD). Se convierte así en la primera empresa que da un paso al frente y anuncia un reproductor capaz de trabajar con las 2 tecnologías que van a substituir en los próximos años al DVD.

Internet 26 septiembre, 2005

Los términos más buscados en Internet de los últimos 10 años

Lycos ha hecho pública una lista con los 50 términos que más veces han sido objeto de búsquedas por parte de los visitantes de su portal durante los últimos 10 años. A la cabeza se encuentra la ex-vigilante de la playa ‘Pamela Anderson’, seguida de la serie de dibujos animados ‘DragonBall’, los personajes de Nintendo ‘Pokemon’ y la cantante ‘Britney Spears’.

Como no podía ser de otra manera, la mayor parte de los términos que aparecen recopilados están relacionados con la cultura norteamericana.

La lista elaborada por Lycos es la siguiente:

1 Pamela Anderson
2 DragonBall
3 Pokemon
4 Britney Spears
5 WWE
6 Tattoo’s
7 Las Vegas
8 NFL
9 September 11
10 Christmas
11 Princess Diana
12 Jennifer Lopez
13 The Bible
14 Halloween
15 The IRS
16 ‘N Sync
17 Final Fantasy
18 Star Wars
19 Backstreet Boys
20 Marijuana
21 NASCAR
22 Baseball
23 Anna Kournikova
24 Janet Jackson
25 Golf
26 OJ Simpson
27 NBA
28 Tupac
29 Harry Potter
30 The Simpsons
31 Sailor Moon
32 Eminem
33 JonBenet Ramsey
34 Selena
35 Mariah Carey
36 Carmen Electra
37 Howard Stern
38 NASA
39 Christina Aguilera
40 War in Iraq
41 KaZaA
42 Osama bin Laden
43 Madonna
44 Oprah Winfrey
45 Poker
46 Diets
47 Nostradamus
48 Napster
49 JFK Jr. & Carolyn Bessette
50 Star Trek

ADSL 26 septiembre, 2005

Wanadoo va a duplicar la velocidad del ADSL hasta los 4Mb/s

Wanadoo España ha emitido un comunicado donde anuncia que ha comenzado a duplicar la velocidad de conexión del ADSL en aquellas zonas donde cuenta con red propia. El proceso se alargará hasta finales del mes de octubre, momento en el que los clientes de la compañía que se encuentren en dichas zonas podrán acceder a Internet a una velocidad de hasta 4Mb/s de bajada.

Esta mejora se une a la que se produjo 2 semanas atrás, cuando la operadora eliminó el compromiso de permanencia obligatoria de 1 año, por lo que aquellas personas que a partir de ahora contraten una conexión ADSL con Wanadoo saben que pueden darse de baja del servicio cuando lo deseen sin tener que abonar ninguna cantidad como contraprestación.

A ello hay que unir que los nuevos clientes tienen el alta y el router de manera gratuita y 2 paquetes a su disposición:
·Conexión de 4Mb/s y llamadas nacionales por 36 euros al mes.
·Conexión de 4Mb/s y llamadas locales por 29,9 euros mensuales.

Videojuegos 26 septiembre, 2005

La PSP con el firmware 2.0 hackeada

Ha sido descubierto un bug en las consolas PSP que se venden en España -con el firmware 2.0- que provoca un desbordamiento de buffer con el cual se puede ejecutar código sin firmar. Por el momento ya se ha conseguido implementar un cargador de binarios y se ha programado un primer Hello World.

Se trata todavía de aplicaciones muy sencillas, aunque deja la puerta abierta para que en las próximas semanas se consiga hackear definitivamente el firmware 2.0 mediante esta vulnerabilidad.

El objetivo final sería poder cargar copias de seguridad de videojuegos de la portátil de Sony y lograr ejecutar código casero.

Para más información, podéis dirigiros a la web de PSPUpdates.