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Ciberderechos - Análisis del artículo 270 del Código Penal
Abogado - datetimebrief
Asunto: Análisis del artículo 270 del Código Penal
Hace unos días entró en vigor la Reforma del Código Penal, con notable repercusión en los usuarios de ordenadores la nueva redacción del artículo 270 del Código Penal, relativo a la protección de la propiedad intelectual.
Antes de nada, sería conveniente conocer la redacción de dicho artículo antes y después de la Reforma:
"Artículo 270:
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.
Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador."
Reforma del Artículo 270:
«1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y de multa de doce a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.»
Para entrar en consideraciones de diversa índole relativas a las posibles interpretaciones del apartado tercero de este artículo, es necesario para que el lector pueda ir formando su opinión, conocer algunos términos que aunque no aparezcan reflejados en la redacción del artículo, sí que aparecen en cualquier discusión sobre este asunto.
Copia Privada.
Art. 31 TRLPI: Reproducción sin autorización
Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos:
1. Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.
2. Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
3. Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.
La copia privada no es más que una excepción al derecho de autorizar que tienen los titulares del bien jurídico protegido. En este caso el bien jurídico protegido es cualquier tipo de obra intelectual que no sea un programa de ordenador.
La SGAE define la copia privada en su página web: "La Copia Privada es una de las excepciones que la normativa de propiedad intelectual establece respecto a la exclusividad del derecho de reproducción del autor.
En concreto, el artículo 31.2 del Texto Refundido de la LPI permite la reproducción de obras ya divulgadas sin autorización del autor, siempre que su destino sea el uso privado del copista. Su justificación es clara: la imposibilidad de ese ejercicio de facultad exclusiva, en definitiva, de que el autor pueda controlar la explotación, en este caso reproducción, de los millones y millones de obras que son objeto de reproducción para uso estrictamente privado, máxime con los adelantos y medios tecnológicos existentes en la actualidad.
Obviamente, ello genera un daño o perjuicio derivado de esa "expropiación" de la facultad exclusiva del autor en orden a la decisión sobre la explotación de sus obras. Consciente de ello, el legislador establece una remuneración dirigida a compensar la "ganancia" dejada de obtener derivada de esa reproducción permitida por la Ley. En definitiva, de esa licencia legal que contempla el citado artículo 31.2.
La remuneración compensatoria por copia privada se regula en el artículo 25 del Texto Refundido de la LPI, introducida por la Ley de 11 de noviembre de 1987, modificada por primera vez el 7 de julio de 1992 y cuya redacción actual deriva de la Ley 43/1994, d de 30 de diciembre. Debemos destacar que:
- Se trata de un derecho que corresponde no sólo a los autores sino también a otros titulares de diferentes derechos de propiedad intelectual (productores, editores, artistas-intérpretes...). Son los llamados acreedores de la remuneración por copia privada.
- Los obligados al pago, esto es, los Deudores, son los importadores y/o fabricantes de los equipos, aparatos y materiales susceptibles de reproducción para dicho uso privado. La modificación de la Ley de 1994 extendió la responsabilidad respecto del cumplimiento de la obligación a distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los equipos. La tarifa es legal y supone la aplicación de una determinada cantidad en función del tiempo de reproducción, de la capacidad de copia o de la mera existencia del equipo.
- Es un derecho de gestión colectiva obligatoria, sistema absolutamente esencial para conseguir la efectividad del mismo. Por tanto, sólo a través de las Entidades de Gestión puede hacerse el mismo efectivo.
Finalmente, se trata de un derecho irrenunciable para los autores y artistas."
No conozco sentencias que aclaren el concepto de copia privada.
Copia de Seguridad:
Artículo 100 TRLPI. Límites a los derechos de explotación:
1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta. 2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.
Referido única y exclusivamente a los programas de ordenador.
Lógicamente el que copia debe ser usuario legítimo de la obra, es decir, debe el autor haber cedido sus derechos, ya que de lo contrario estaríamos hablando de una copia ilícita que no puede servir para la realización de la copia de seguridad.
Hay reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que con respecto al ánimo de lucro entiende por ello cualquier provecho o ventaja patrimonial, no pudiéndose hacer uso de ella de modo profesional.
De la exposición de ambas redacciones, la derogada y la vigente, podemos observar que obviando el apartado segundo, existe una ampliación del bien jurídico protegido en la reforma, pues antaño sólo constituía ilícito "la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador." frente a la nueva redacción de ampara también "obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística".
De la escasa doctrina que hemos encontrado para la interpretación de dicho apartado tercero, podemos afirmar que existen dos ideas en lo que a naturaleza jurídica del delito se refiere: 1) Todas o algunas de las conductas previstas en el artículo 270.3 CP constituyen actos preparatorios de la conductas típicas del artículo 270.1 CP; 2) Las conductas previstas en el 270.3 dan como resultado delitos de peligro abstracto.
Cabe distinguir dentro de la primera tendencia los que defienden que la fabricación, la puesta en circulación y la tenencia de medios destinados a la neutralización de dispositivos de protección son actos preparatorios, y los que consideran que sólo la tenencia puede considerarse como acto preparatorio.
Con respecto a la segunda tendencia, los que consideran que dichas conductas dan como resultado delitos de peligro en abstracto, es amplio el sector doctrinal que opina que el bien jurídico protegido debe consistir en un interés por encima del individual para poder ser considerado así. Con respecto a los delitos en abstracto, el legislador pretende proteger la seguridad de los individuos como colectivo. Ejemplo de ello, son los delitos contra la seguridad pública, contra la salud pública, la seguridad del tráfico, etc. También podemos englobar dentro de esta clasificación los delitos contra las instituciones del Estado. Con todo ello podemos afirmar que el bien jurídico protegido en este delito, los derechos de explotación de una obra intelectual, no constituye un bien jurídico colectivo, sino un interés individual, por lo tanto desde mi punto de vista podemos descartar esta consideración.
Sólo nos queda la idea de que la tipificación de conductas del 270.3 CP. constituyen un delito preparatorio o de emprendimiento. Son los también conocidos como delitos de preparación, que se caracterizan porque, en ellos, la realización de la conducta representa el inicio de una acción que da como resultado la conducta tipificada de otra norma. La doctrina se plantea si la aplicación de la pena del artículo 270.1 CP es suficiente para represaliar la conducta tipificada en función del desvalor del hecho, o por el contrario sólo puede ser resarcido con la aplicación de ambas penas en concurso de delitos.
Parece ser los autores consideran excesivo castigar a quien copiase ilegalmente la obra neutralizando el dispositivo de protección incorporado a éste mediante la utilización de un medio que tenía previamente en su poder por la reproducción ilegal del artículo 270.1 CP en concurso real de delitos con la "tenencia" del medio del artículo 270.3 CP. porque, generalmente, quien reproduzca ilegalmente una obra dotada de los medios anticopia, los habrá inutilizado previamente. De igual modo quien neutraliza dicho dispositivo lo hará utilizando algún medio que ya tenía en su poder.
Al contrario, la doctrina es tendente a expresar que castigar a quien copie ilegalmente una obra intelectual neutralizando el dispositivo anticopia mediante la utilización de un medio que él mismo ha fabricado o que ha distribuido, únicamente como autor de un delito de reproducción ilegal del artículo 270.1 CP., tampoco sería correcto, porque existe un "plus de antijuricidad" que no se encuentra abarcado en el artículo 270.1 CP.
¿Son punibles las conductas previstas en el artículo 270.3 CP?
Parece que la tendencia de los países miembros, es la de endurecer las penas relativas a cualquier menoscabo de los derechos de propiedad intelectual y el gobierno español no ha sido menos.
Art. 102 del RDL 1/1996: Infracción de los derechos
Se consideran infractores a:
1. Quienes sin autorización titular de los derechos realice los actos previstos en el artículo 99 . En particular se consideran infractores a:
a) Quienes pongan en circulación una o más copias de un programa conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.
b) Quienes posean con fines comerciales una o más copias de un programa conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.
c) Quienes pongan en circulación o tengan con fines comerciales medios de neutralización de dispositivos técnicos de protección.
Hay penalistas que defienden que la penalización de estas conductas desde un punto de vista político-criminal es, cuando menos, discutible. Estos autores apoyan sus tesis en dos razones:
1.- Las conductas tipificadas en el artículo 270.3 CP., no son merecedoras de pena por la escasa afectación del bien jurídico protegido por parte de los comportamientos preparatorios, ya que se encuentran muy lejos de la lesión.
2.- Es inadmisible que los apartados primero y tercero del artículo en cuestión tengan la misma pena.
En relación a su primer argumento, exponen que penar este tipo de actos no es más que adelantar la barrera de protección de la propiedad intelectual, y cuya consumación no equivale a la producción de un perjuicio económico efectivo. Este adelantamiento es además una excepción al trato que da el Código Penal a los actos preparatorios. La regla general del Código Penal es la impunidad de los actos preparatorios, aunque existen excepciones, como la conspiración, la proposición y la provocación para delinquir, además de la apología como forma de provocación.
"El Derecho Penal en un Estado social y democrático de Derecho no debe consistir en eficacia ciega" y el adelantamiento de la protección penal de la propiedad intelectual del 270.3 CP no es propio de un Derecho Penal "social". Ciertamente el Estado debe velar por la evitación de lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicos, pero ello no debe perseguirse a cualquier precio. El Derecho Penal debe velar o proteger aquellos derechos cuya lesión o puesta en peligro pueda comprometer seriamente el funcionamiento social. Estos se denominan "bienes jurídico-penales" y en ellos concurren dos circunstancias, importancia social y su necesidad de protección.
De importancia social son los derechos a la vida, la salud, la propiedad. Además resulta paradójico que mientras que el artículo 270.3 CP no exige que la fabricación, puesta en circulación, importación o tenencia de cualquiera de los medios previstos en aquel precepto sea realizada "con fines comerciales", para que estas conductas constituyan ilícito civil previsto en el artículo 102.c) RDL 1/1996 es necesario que la conducta se realice con aquella finalidad. Se vulneraría el principio de intervención mínima del Derecho penal.
El Derecho Civil es suficiente para la protección de estos derechos, en artículo 143 RDL 1/1996 contiene una serie de medidas que pueden ser adoptadas para dicha protección:
a) Cese de la actividad ilícita, que comprende la suspensión de la explotación infractora, la prohibición al infractor de reanudarla, la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, la inutilización por destrucción de los medios utilizados para la reproducción y neutralización ilícitas de dispositivos de protección, la remoción o el precinto de los aparatos utilizados para la comunicación pública no autorizada.
b) La destrucción o inutilización de los referidos ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles de otras utilidades.
c) La entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste.
Las conductas tipificadas en el artículo 270.3 CP., por estar más alejadas de la consumación del delito, son menos peligrosas para el bien jurídico protegido, la propiedad intelectual, que las conductas previstas en el artículo 270.1 CP. Si embargo el legislador pena igualmente las conductas, lo que contradice el principio de proporcionalidad de las penas por el que la pena debe ser proporcionada a la gravedad del hecho cometido. Consciente de ello la doctrina ha avalado la interpretación restrictiva del precepto hasta reducirlo como mínimo hasta los límites del ilícito civil.
¿Qué se propone para ello? Cabe destacar tres propuestas.
1.- Interpretación restrictiva del tipo limitando el medio sobre el que recaen las conductas típicas de "fabricación, importación, puesta en circulación y tenencia" únicamente a aquellos instrumentos cuyo único uso sea el de "facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de dispositivos técnicos utilizados para proteger la obra intelectual". Esta interpretación sería acompañada por el adverbio "específicamente". Con ello podríamos decir que programas como "Nero" o "Clone CD" no podrían ser considerados como herramientas punibles en caso de ser poseedores de ellas, ya que no son herramientas específicas por tener otros usos, sería harto difícil la prueba de que su uso fuera exclusivamente para vulnerar protecciones.
2.- Interpretación restrictiva del tipo extendiendo los elementos "ánimo de lucro" y en "en perjuicio de tercero" a todas las conductas del artículo 270.3 CP.
3.- Interpretación restrictiva del tipo exigiendo la "puesta en circulación" como requisito adicional para la tipicidad de la tenencia.
Para quien haya llegado a este punto, merece un resumen, y el mío es que de todo lo anterior podemos afirmar:
A.- Conforme a lo dispuesto en el art. 270, párr. 1º CP, el legislador ha decidido no castigar la mera tenencia de copias ilegales.
B.- Que la tenencia de medios para saltar protecciones deben ser específicos para ser punibles. Pongamos un ejemplo, la tenencia de un "keygen" para averiguar un código de activación de un programa en concreto es punible. La tenencia de un copiador para clonar el disco de Alejandro Sanz, específico para éste, es punible. Tener instalados distintos programas de grabación que tienen diversas funciones además de saltarse alguna protección, no es punible.
Para concluir, sólo decir que lo expuesto en este texto no es original mío, me he servido de mucha documentación existente en Internet, así como de bibliografía de penalistas. Hacer especial mención a la obra de Víctor Gómez Martín, no me ruboriza afirmar que este texto es una copia extractada de su trabajo para hacerlo más accesible al común de los lectores.
** Editado. Razón: ElPasmo tiene razón en lo referente a "copia privada". Como no me gustan las excusas simplemente reconozco mi error, agradezco la puntualización y pido disculpas **
melancoholic - datetimebrief
Asunto: RE: Análisis del artículo 270 del Código Penal
Gracias por la explicación y el resumen.

SECADO - datetimebrief
Asunto: RE: Análisis del artículo 270 del Código Penal
Muchas gracias Abogado!
Tigreton76 - datetimebrief
Asunto: RE: Análisis del artículo 270 del Código Penal
Muchas gracias abogado, hasta yo lo he entendido casi todo.
saludos
CACIQUE - datetimebrief
Asunto: RE: Análisis del artículo 270 del Código Penal
De todas formas no veo claro el ámbito de aplicación de dicho artículo, pues es punible el hecho de realizar una copia puntual con un programa específico para este caso, y en cambio, la tenencia de ciertos programas o desarrollo de los mismos con distintos fines, aunque uno de ellos sea la de hacer copias, no lo es. ¿Dónde esta el "cepo"?. Puedo diseñar un programa que me realice varias operaciones, registrarlo en la propiedad intelectual y esparcirlo por la red. ¿ Es el fin con el que se utiliza el programa lo que contraviene la ley o el programa en sí?. Un cerrajero hace copias de llaves que no va a utilizar puesto que son privadas, pero cuando le llevamos a hacernos una no se niega, es su trabajo. ¿Por qué no puedo tener herramientas que me permitan hacer el mismo trabajo?, utilizarlas o no correctamente dependerá de cada usuario.
CACIQUE - datetimebrief
Asunto: RE: Análisis del artículo 270 del Código Penal
De todas formas no veo claro el ámbito de aplicación de dicho artículo, pues es punible el hecho de realizar una copia puntual con un programa específico para este caso, y en cambio, la tenencia de ciertos programas o desarrollo de los mismos con distintos fines, aunque uno de ellos sea la de hacer copias, no lo es. ¿Dónde esta el "cepo"?. Puedo diseñar un programa que me realice varias operaciones, registrarlo en la propiedad intelectual y esparcirlo por la red. ¿ Es el fin con el que se utiliza el programa lo que contraviene la ley o el programa en sí?. Un cerrajero hace copias de llaves que no va a utilizar puesto que son privadas, pero cuando le llevamos a hacernos una no se niega, es su trabajo. ¿Por qué no puedo tener herramientas que me permitan hacer el mismo trabajo?, utilizarlas o no correctamente dependerá de cada usuario.
campanas - datetimebrief
Asunto: hola
hola amigo
jejejejejejeje para q lo entienda tigreton ya tiene q estar muy clarito abogado
salu2
Abogado - datetimebrief
Asunto:
Buenas...
Ésa no es más que una opinión doctrinal a la que por varias razones yo me adhiero.
La redacción del artículo incluye el adverbio "específicamente" y esto no requiere mucha interpretación. La herramienta debe ser específica para saltar la desprotección, es decir únicamente debe servir para ello, sólo y exclusivamente para ello.
Obviar el adverbio supondría, como vosotros podéis suponer, una imposibilidad real de demostrar, probar, que se persiga un fin ilícito. Si tienes el programa Ahead Nero, quién es capaz de demostrar que tú lo utilizas para saltar protecciones. La tipificidad de la tenencia viene determinada para la consecución de un fin. Debe conjugarse el fin con el medio. Sin embargo poseer el "keygen" para un programa si que denota una intencionalidad determinada.
Saludos
TamiQ - datetimebrief
Asunto:
Joer, aplausos para el maestro, hasta yo lo he entendido y eso que aun no se el porque 2+2=4. En lo referente a la tenencia de programas que pueden saltarse las protecciones creo que parece estar bien claro en el post, pero ¿que pasa con programas P2P (emule, kazaa...)? ¿estos se podrian considerar como medios para distrubuir contenidos ilegales y, por consiguiente, ser ilegal tenerlos?
Rastersoft - datetimebrief
Asunto:
Bueno, y una cuestión aparte pero que tiene que ver... ¿y qué pasa con la biblioteca DeCSS? Para los que no la conozcan, dicha biblioteca es la que permite descifrar los DVDs con películas, y ese es su único fin: saltarse la protección, por lo que sería ilegal su posesión. Pero sus usos son muy diversos, muchos de ellos legales. Por ejemplo, si quiero ver en Linux un DVD que compré legalmente en una tienda TENGO que usar DeCSS, y no hago nada ilegal (el comprarlo me autoriza a reproducirlo y disfrutar de él).
¿Qué pasa en ese caso?
ElPasmo - datetimebrief
Asunto: Mala definición de copia privada
Lo primero, agradecerte el trabajo abogado, es un gran artículo.
Pero creo que te equivocas al no distinguir claramente entre Copia Privada y Copia de Seguridad.
La primera atañe a las obras (literarias, musicales, etc..) y la segunda al software. Y mientras que con la copia privada no es necesario ser el propietario legítimo de la obra. Con la copia de seguridad sí que es necesario ser el propietario legítimo del programa. Son temas diferentes.
Un saludo
skull - datetimebrief
Asunto: ¿Sería ilegal?
Pongo por ejemplo, que vas a un videoclub, y yo pago por ver una película, es decir, estoy pagando al autor por haber visto su película, y quién habla de película, habla de videojuegos de PS2 o lo que sea.
¿Qué pasa si yo quiero hacerme una copia privada de algo por lo que yo he pagado (ese juego o esa película)? ¿Sería ilegal?
¿Ya que he pagado por ello, tendría derecho a mi copia privada?
Rastersoft - datetimebrief
Asunto: Re: ¿Sería ilegal?
skull escribió:
Pongo por ejemplo, que vas a un videoclub, y yo pago por ver una película, es decir, estoy pagando al autor por haber visto su película, y quién habla de película, habla de videojuegos de PS2 o lo que sea.
Bien, es un tema interesante...
skull escribió:
¿Qué pasa si yo quiero hacerme una copia privada de algo por lo que yo he pagado (ese juego o esa película)? ¿Sería ilegal?
¿Ya que he pagado por ello, tendría derecho a mi copia privada?
Según lo veo yo (no soy abogado) puedes hacer la copia y mantenerla/usarla durante el tiempo que te han alquilado la película/juego. Una vez devuelto, deberías destruir la copia, no podrías conservarla.
Ten en cuenta que, al alquilarla, has pagado menos porque sólo podrás disfrutar de ella durante 24/48/lasquesean horas, no de por vida. Para poder disfrutarlo de por vida necesitas unaa autorización distinta del autor, que es la que te dan cuando compras una película o juego para tí.
CACIQUE - datetimebrief
Asunto:
¿Qué tal por ahí?.
El otro día me vino a la cabeza una idea, algunos pensarán que vaya tontería, que la red en sí es uno de los espacios más públicamene privados que conozco. Me explico: si pudieramos tomar todo lo que aquí se ha desarrollado, tanto en pensamiento como en obra y pudieramos registrarlo, obviamente es un disparate, pero si pudieramos hacerlo, ¿qué ocurriría en la red?, si entendemos que cada aportación hecha ha sido libremente incluida, sin canones, sin derechos, sin propietarios, sin copyright, ¿qué sería del principal motor que mueve esta nave: LA INFORMACION?, muy fácil, el fin de la misma. Se está buscando el equivalente de la contribución urbana para el espacio de la red. Ahora todos tenemos motivos para registrar una idiotez inservible y que paguen peaje por ella. Le hemos puesto las vallas de espino y los muros más altos. Esto es solo el principio. Me veo haciendo las maletas virtuales y emigrar al exilio.
Abogado - datetimebrief
Asunto:
Buenas...
He editado mi primera intervención. ElPasmo tiene razón y por razones que no merece la pena comentar he podido inducir al error al hablar de "copia privada" cuando debía decir "copia de seguridad".
Agradezco la puntualización y pido disculpas.
Sobre el resto de cuestiones, he de decir que no soy penalista así que hablar de este asunto, como de tantos otros, requiere una dedicación de tiempo del que en muchas ocasiones no dispongo, además no me gustaría meter la pata por opinar a la ligera. Con tiempo intentaré contestar a aquellas a las que encuentre respuesta.
Saludos.
Tigreton76 - datetimebrief
Asunto:
Se agradece el intento de clarificar todo esto, sobre todo para gente llana como campanas y yo.
saludos.
ElPasmo - datetimebrief
Asunto: Re: ¿Sería ilegal?
Rastersoft escribió:
Según lo veo yo (no soy abogado) puedes hacer la copia y mantenerla/usarla durante el tiempo que te han alquilado la película/juego. Una vez devuelto, deberías destruir la copia, no podrías conservarla.
Si es una película puedes hacer una copia privada y quedarte con ella todo lo que quieras mientras no sea con ánimo de lucro y para uso exclusivamente personal tuyo.
Si es un videojuego o cualquier tipo de software no puedes hacer una copia de seguridad (volvemos a la diferencia entre copia privada y copia de seguridad) puesto que no eres el propietario legítimo del mismo.
Al menos esta es mi opinión.
Me gustaría aconsejaros un artículo que a mí me pareció bastante esclarecedor:
http://www.filmica.com/david_bravo/archivos/000542.html
Un saludo
Tigreton76 - datetimebrief
Asunto: Re: ¿Sería ilegal?
Pues si que se ha puesto interesante este post, incluso hacen referencia a este en un articulo que encontre.
http://navegante2.elmundo.es/navegante/ ... 25618.html
saludos.
Resk - datetimebrief
Asunto:
Cita:
Pues si que se ha puesto interesante este post, incluso hacen referencia a este en un articulo que encontre.
http://navegante2.elmundo.es/navegante/ ... 25618.html
saludos.

lecrim - datetimebrief
Asunto: Muy buen articulo.
Interesante aportación he encontrado en Bandaancha.st sobre el tema:
"Nuestros legisladores no pierden el tiempo,...por algo estan considerados entre los mejores del mundo.
Debemos alejarnos de servir de animadores de los que pretenden crear dudas y ambigüedades sobre nuestras leyes,...y sobre nuestros legisladores(los que hacen las leyes) y jueces(los que la interpretan).
Para juzgar a la nueva reforma pénal debemos esperar a tener datos objetivos sobre ella.Esperar significa tiempo.
En el antiguo Codigo Pénal la TENENCIA DE MEDIOS orientados a la supresión o neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para barreras de protección de estas obras, prevista en el art. 270, párr.3º CP(Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio ESPECIFICAMENTE DESTINADA a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador),...
" CONSTITUIA UN DELITO DE EMPRENDIMIENTO O PREPARACION ".
Allá por Julio del 2003 aparecierón las primeras enmiendas al entonces actual codigo.
El Grupo Popular lanzaba la siguiente:
"Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio ESPECIFICAMENTE DESTINADA a facilitar la supresión no autorizada o la
neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o "cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones" en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo".
Inmediatemente aparecierón voces alertando del peligro,pués esta enmienda ampliaba la conducta tipica de tenencia a las demás obras,interpretaciones o ejecuciones.Recordareis el articulo de Sanchez Almeida : http://www.kriptopolis.com/more.php?id=85_0_1_0_ ... y os recomiendo este de otro abogado que os recordará el articulo de Abadia,pero desde la perpectiva de aquellos tiempos,en la que la simple tenencia era delito de emprendimiento y preparación:
http://www.bandaancha.st/weblogcom.php?op=viewcom&comid=33010
En dicho articulo encontramos esta reflexión :"La realidad criminológica del delito previsto en el art. 270, párr. 3º CP demuestra que la ley, en lugar de emplear la expresión “ESPECIFICAMENTE DESTINADA”, probablemente debería haberse referido al medio “ESPECIFICAMENTE DESTINADO” a facilitar la supresión o la neutralización de dispositivos técnicos de protección de programas de ordenador.
Esta reflexión viene a defender la opinión de la mayoria de los penalistas(Defienden
esta interpretación restrictiva QUERALT JIMÉNEZ, GONZÁLEZ RUS,JORDANA DE POZAS y JORGE BARREIRO),que defienden la interpretación restrictiva del tipo limitando el “medio“ sobre el que recaen las conductas típicas de “fabricación,puesta en circulación y tenencia” únicamente a aquellos instrumentos cuyo único uso sea el de “facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de dispositivos técnicos utilizados para proteger un programa de ordenador”.
Se basan para ello en estas razones de peso:
A) Realidad criminológica del delito; B) Antecedentes legislativos del art. 270, párr. 3º CP; C) sentido lingüístico del adverbio “específicamente”; D) Interpretación
sistemática del tipo en relación con arts. 400 CP 1995 y 509 CP 1973; y E)Dificultades probatorias de la preordenación delictiva de la conducta del art. 270, párr.3º CP en los supuestos de tenencia de medios con diversas utilidades.
Pués bien,observemos la reforma del actual codigo:
"Será castigado también con la misma pena
quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio ESPECIFICAMENTE DESTINADO a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo"
Queda claro, que con la reforma la conducta del delito no recae sobre la tenencia sino sobre el medio.Así que la mera tenencia de un medio no es constitutiva de delito,...sólo y exclusivamente la tenencia de un medio especificamente destinado a...
Saludos."
Interpreto que el articulo es muy esclarecedor,..pero más bien referido al antiguo Codigo Pénal.La actual reforma viene a confirmar que nuestros legisladores han aceptado la interpretación que comenta "Abogado" :
1.- Interpretación restrictiva del tipo limitando el medio sobre el que recaen las conductas típicas de "fabricación, importación, puesta en circulación y tenencia" únicamente a aquellos instrumentos cuyo único uso sea el de "facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de dispositivos técnicos utilizados para proteger la obra intelectual".
Es cierto que parece que nuestros legisladores se merecen todo nuestros respetos,...y que saben lo que se hacen.
stricker - datetimebrief
Asunto:
HOLA RESONDAN A ESTO, ES URGENTE.
Soy propietario de una web de bitorrent, tengo una duda grandisima sobre la legalidad de estas webs, y realmente me preocupa. Mi web esta basada en links a trackers donde se alojan esos archivos torrent (para los que no sepan lo que es el bittorrent es algo parecido al emule, intercambio p2p), sabeis si corro algun riesgo o simplemente mi web es legal?, respondan porfavor
yatique - datetimebrief
Asunto:
Y CITO TEXTUALMENTE
Cita:
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
No es por nada, pero mientras mi uso privado en casa no sea considerado ANIMO DE LUCRO no me considero un delincuente, independientemente de si hago copias de seguridad, de si plancho mis diseños, si descargo distros de suse o si me bajo la peli de la semana..... Creo que todos conocemos lo que es el animo de lucro.
langostaman - datetimebrief
Asunto:
Entonces......esto es una ley "porsiakaso"
porsiakaso un taxista me kobra de mas....les pagare a todos de menos.....
si un amigo me debe 20 euros...le kobrare 30 por si otro no me devuelve lo ke me debe....
ridikulo
Anonymous - datetimebrief
Asunto:
Entonces un DVD también es ilegal, no? puede reproducir copias ilegales,jajajja, cada vez mas abajo, España ya es casi la primera de arriba para abajo en tecnologia.
Anonymous - datetimebrief
Asunto:
pronto seremos los primeros, venga ánimo, seguros q seremos los mas catetos
Anonymous - datetimebrief
Asunto:
cuando alguien se pierde, cualquiera los puede encontrar, menos ellos mismos
Anonymous - datetimebrief
Asunto:
juan dispara sobre carlos, al realizar la necropsia de carlos. se dertermina que no murio por los disparos sino por infarto. el causa muerte a otro responde a...objeto pasivo, activo, juridico, material, conducta accion por omision. y determinar si el objeto fue por homocidio o violacion al cadaver
Anonymous - datetimebrief
Asunto:
laura estudiante de derecho en una universidad estando de paso en la misma ciudad mientras estudia y vive sola, pario un hijo a escondida de sus padres. al darse cuente ella que iba a recibir visita de su familia, decidio ocultar el niño sobre el armario y colocar encima unas manta, al cabo de 2 horas ido sus padres, revisando el armario se dio cuenta que su hijo habia fallecido por asfixia. analizar si hubo en el caso responsabilidad dolo eventual o culpa.
Anonymous - datetimebrief
Asunto:
que es concurso real de conductas punibles
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